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Acto jurídico que, por su origen, emana de la autoridad administrativa; por su carácter, se concreta en una decisión especial; por sus efectos, genera una relación jurídico-administrativa y, por su finalidad, tiende a la satisfacción de un interés administrativo.
Clasificación del acto administrativo. Por su origen se clasifican los actos administrativos en estatales, si proceden de la Administración central, y locales, si de un organismo de este orden. Ambos, con referencia al modo de su gestación, pueden ser simples y compuestos, según procedan de un órgano unipersonal o colegiado.
Por su carácter, en función de la ley, se clasifican en discrecionales, si no están sometidos a ningún control legal, y reglados, si existe una ley precedente a la que han de plegarse. Es interesante la distinción entre actos positivos y negativos, según consistan en un hacer o en un omitir. De esta clasificación arranca la doctrina del silencio administrativo.
Por sus efectos se clasifican en internos y externos, según que la relación jurídicaque engendran se desenvuelva dentro de la misma Administración o enlace a los administrados.
El criterio de la finalidad permite distinguir los actos propiamente-administrativos de los de gobierno. Éstos son actos de iniciativa, políticos, propios de la máxima jerarquía, que con una visión de perspectivas señala las directrices de la acción administrativa en su conjunto, en tanto que los primeros son como su continuación, complemento o detalle. Es dudoso que los actos de gobierno sean verdaderos actos administrativos.
Requisitos del acto administrativo. Aparte de los comunes a todo acto jurídico, los requisitos propios de los actos administrativos son de dos clases: de fondo y de forma. Los primeros afectan a la substancia y contenido del acto; los segundos a su exteriorización.
Los atinentes a la substancia son dos: la competencia y la legalidad. Tener competencia equivale a estar dotado de atribuciones para otorgar el acto en lo que respecta al organismo, a la jerarquía, a la materia y al territorio. La legalidad supone un acomodamiento entre el acto y la ley que lo autoriza. No es difícil apreciar este requisito cuando se trata de actos reglados, mas cuando éstos son discrecionales, al no ser el término de comparación un precepto concreto, la legalidad pierde contomos.
La forma es el aspecto o vestidura que adquiere el acto al exteriorizarse. Además de un instrumento de percepción, es una garantía, pues el proceso de elaboración del acto administrativo no es psíquico, como ocurre en el acto privado, sino jurídico, dado que de
ordinario no es el fruto de una sola mente, sino más bien el resultado de pareceres distintos que se intervienen recíprocamente. La forma, en definitiva, garantiza a la propia Administración contra la irreflexión y la ligereza, y a los administrados, que ven implicados en ella sus derechos.
Es oportuno aludir aquí al llamado deber de resolver. Las leyes establecen con frecuencia plazos perentorios dentro de los cuales los organismos administrativos deben pronunciarse sobre los asuntos de su incumbencia, muchas veces a instancia de los particulares interesados. Cuando; esto ocurre y la Administración guarda silencio, se hace,, necesario establecer criterios valorativos de dicha cofiducta para sacar de la incertidumbre el estado de pendencia creado y definir de algún modo los derechos subjetivos afectados. De aquí la llamada teoría del silencio administrativo. En principio suele estimarse el silencio como denegación de la reclamación o instancia. Pero, en rigor, el silencio entraña significaciones muy diversas según el casuísmo de cada ley y el caso contemplado.
Ineficacia. A la sombra de este término general se agrupan distintas figuras jurídicas que vienen a reconducirse a las siguientes: inexistencia, nulidad de pleno derecho, anulabilidad, resolución y revocación. Las dos primeras son formas de ineficacia absoluta; las otras, de ineficacia relativa.
Tiene lugar la inexistencia cuando falta en el acto administrativo algún requisito esencial; la nulidad de pleno derecho, cuando el acto fue otorgado contraviniendo un mandato o prohibición legales. Los efectos de ambas figuras consisten en privar al acto de efectos jurídicos.
La anulabilidad es la consecuencia de haberse realizado el acto lesionando un derecho individual fundado en preceptos jurídicos. La doctrina moderna admite también la anulación por «vicio de mérito», fenómeno que ocurre cuando el acto, sin incurrir en ilegalidad, es contrario a la buena administración.
La resolución procede en los actos bilaterales cuando alguno de los interesados incumple las obligaciones derivadas de la relación jurídica que el acto engendra.
La renovación opera por causas sobrevenidas, principalmente por razones de oportunidad. En principio, la Administración es libre de volver sobre sus acuerdos cuando razones de oportunismo lo aconsejen. Como, por haber tenido vigencia, pudo el acto haber originado derechos subjetivos, éstos señalan el límite de la revocación, que no puede perjudicarlos.
Por último, el acto administrativo puede ser temporalmente suspendido en sus efectos, ya por motivos de oportunidad, ya por razones de justicia. Véase Administración; Acto jurídico.
Clasificación del acto administrativo. Por su origen se clasifican los actos administrativos en estatales, si proceden de la Administración central, y locales, si de un organismo de este orden. Ambos, con referencia al modo de su gestación, pueden ser simples y compuestos, según procedan de un órgano unipersonal o colegiado.
Por su carácter, en función de la ley, se clasifican en discrecionales, si no están sometidos a ningún control legal, y reglados, si existe una ley precedente a la que han de plegarse. Es interesante la distinción entre actos positivos y negativos, según consistan en un hacer o en un omitir. De esta clasificación arranca la doctrina del silencio administrativo.
Por sus efectos se clasifican en internos y externos, según que la relación jurídicaque engendran se desenvuelva dentro de la misma Administración o enlace a los administrados.
El criterio de la finalidad permite distinguir los actos propiamente-administrativos de los de gobierno. Éstos son actos de iniciativa, políticos, propios de la máxima jerarquía, que con una visión de perspectivas señala las directrices de la acción administrativa en su conjunto, en tanto que los primeros son como su continuación, complemento o detalle. Es dudoso que los actos de gobierno sean verdaderos actos administrativos.
Requisitos del acto administrativo. Aparte de los comunes a todo acto jurídico, los requisitos propios de los actos administrativos son de dos clases: de fondo y de forma. Los primeros afectan a la substancia y contenido del acto; los segundos a su exteriorización.
Los atinentes a la substancia son dos: la competencia y la legalidad. Tener competencia equivale a estar dotado de atribuciones para otorgar el acto en lo que respecta al organismo, a la jerarquía, a la materia y al territorio. La legalidad supone un acomodamiento entre el acto y la ley que lo autoriza. No es difícil apreciar este requisito cuando se trata de actos reglados, mas cuando éstos son discrecionales, al no ser el término de comparación un precepto concreto, la legalidad pierde contomos.
La forma es el aspecto o vestidura que adquiere el acto al exteriorizarse. Además de un instrumento de percepción, es una garantía, pues el proceso de elaboración del acto administrativo no es psíquico, como ocurre en el acto privado, sino jurídico, dado que de
ordinario no es el fruto de una sola mente, sino más bien el resultado de pareceres distintos que se intervienen recíprocamente. La forma, en definitiva, garantiza a la propia Administración contra la irreflexión y la ligereza, y a los administrados, que ven implicados en ella sus derechos.
Es oportuno aludir aquí al llamado deber de resolver. Las leyes establecen con frecuencia plazos perentorios dentro de los cuales los organismos administrativos deben pronunciarse sobre los asuntos de su incumbencia, muchas veces a instancia de los particulares interesados. Cuando; esto ocurre y la Administración guarda silencio, se hace,, necesario establecer criterios valorativos de dicha cofiducta para sacar de la incertidumbre el estado de pendencia creado y definir de algún modo los derechos subjetivos afectados. De aquí la llamada teoría del silencio administrativo. En principio suele estimarse el silencio como denegación de la reclamación o instancia. Pero, en rigor, el silencio entraña significaciones muy diversas según el casuísmo de cada ley y el caso contemplado.
Ineficacia. A la sombra de este término general se agrupan distintas figuras jurídicas que vienen a reconducirse a las siguientes: inexistencia, nulidad de pleno derecho, anulabilidad, resolución y revocación. Las dos primeras son formas de ineficacia absoluta; las otras, de ineficacia relativa.
Tiene lugar la inexistencia cuando falta en el acto administrativo algún requisito esencial; la nulidad de pleno derecho, cuando el acto fue otorgado contraviniendo un mandato o prohibición legales. Los efectos de ambas figuras consisten en privar al acto de efectos jurídicos.
La anulabilidad es la consecuencia de haberse realizado el acto lesionando un derecho individual fundado en preceptos jurídicos. La doctrina moderna admite también la anulación por «vicio de mérito», fenómeno que ocurre cuando el acto, sin incurrir en ilegalidad, es contrario a la buena administración.
La resolución procede en los actos bilaterales cuando alguno de los interesados incumple las obligaciones derivadas de la relación jurídica que el acto engendra.
La renovación opera por causas sobrevenidas, principalmente por razones de oportunidad. En principio, la Administración es libre de volver sobre sus acuerdos cuando razones de oportunismo lo aconsejen. Como, por haber tenido vigencia, pudo el acto haber originado derechos subjetivos, éstos señalan el límite de la revocación, que no puede perjudicarlos.
Por último, el acto administrativo puede ser temporalmente suspendido en sus efectos, ya por motivos de oportunidad, ya por razones de justicia. Véase Administración; Acto jurídico.
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