La doctrina italiana considera el aval como una obligación autónoma, que subsiste con independencia propia, por lo que el avalista deberá cumplir su compromiso aunque sea falsa la firma del avalado. En cambio, el Código francés lo considera fianza subsidiaria, lo que permite al avalista disfrutar de las mismas excepciones al pago que pueda invocar el ava-
lado. El Código de comercio español adopta esta postura (art. 487) al establecer que la obligación de pagar del avalista sólo se dará «en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante».
El aval puede adoptar dos formas: general y limitada. Las limitaciones pueden referirse a tiempo, persona o cantidad. En general, las legislaciones otorgan al avalista el derecho a subrogar a la persona a quien paga en las acciones que ésta estaba facultada para dirigir contra el avalado. La forma del aval suele ser sencillísima: es corriente que baste con estampar la firma. En España, ante el silencio del Código de comercio, la práctica ha consagrado la fórmula «por aval», seguida de la firma del avalista. Véase Letra de CAMBIO.
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