Ateniéndonos en esta materia a la ley española de arbitraje, diremos que el compromiso debe ser formalizado en escritura pública que contenga los particulares siguientes: nombre, profesión y domicilio de quienes lo otorgan; nombre, profesión y domicilio de los árbitros; controversia que se somete al fallo arbitral; plazo en que los árbitros habrán de emitir el laudo y lugar en que habrá de desarrollarse el arbitraje. Las partes podrán facultativamente estipular que los árbitros fallen, no con arreglo a derecho, sino con arreglo a su saber y entender; en este caso el arbitraje se llama de equidad. Otorgado un compromiso, los jueces y tribunales no podrán conocer de la contienda sometida al laudo arbitral si una parte opone la excepción correspondiente.
Si las partes, por contrato preliminar o por cláusula accesoria de compromiso, han convenido en someter las diferencias que puedan surgir en una relación jurídica a la resolución arbitral y luego alguna de ellas se niega a otorgar la correspondiente escritura o pretende otorgarla en forma inaceptable, la parte interesada en el otorgamiento, podrá acudir, en debida forma al Juzgado para que en un proceso sumario el juez resuelva si ha lugar o no a la formalización de la escritura de compromiso y haga, en caso afirmativo, las puntualizaciones necesarias, como nombramiento de árbitros y delimitación de la materia controvertida. Véase Arbitraje; Árbitro.
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