Contestar a la demanda es, por tanto, tomar posición en relación a lo que el demandante haya pedido; es exponer al Juzgado el punto de vista respecto a los hechos articulados en la demanda, pues el silencio o la evasiva sobre los mismos podrán ser estimados por el juez como admisión. Cabe el allanamiento aceptando como legítima la postura del actor; cabe negar los hechos, en cuyo caso los fundamentos de derecho serán inoperantes; o reconocer como ciertos los hechos, pero negar que de los mismos se derive el fundamento jurídico que se pretende; o alegar en contra de los hechos de la demanda otros hechos impeditivos (falta de capacidad, error) o extintivos (pago, condonación) del efecto jurídico; o hacer uso de una contranorma puesta en la esfera dispositiva del demandado, que éste solamente puede alegar (excepción propiamente dicha, como, por ejemplo, compensación, beneficio de excusión o pacto de no pedir en cierto tiempo).
Dentro del principio de preclusión que domina en el proceso civil, en la contestación a la demanda deberán hacerse valer las excepciones, tanto procesales como de fondo, que se estimen pertinentes y es de advertir respecto a las primeras que en algún proceso puede existir un trámite previo para alegarlas con suspensión del plazo para contestar. Y fuera de la contestación no podrán alegarse, salvo casos excepcionales, hechos nuevos, pues los términos del debate procesal deben quedar fijados por parte del demandante al formular la demanda y por parte del demandado al contestarla. Con la contestación a la demanda deberán presentarse los documentos en los que el demandado funde su postura. Y al contestar podrá formularse la reconvención, es decir, la pretensión que el demandado quiera presentar contra el demandante y en la que éste aparecerá, a su vez, como demandado. Véase Rebeldía; Reconvención.
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