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En el Derecho romano, simple acuerdo de voluntades que por sí sólo no generaba acción ni vínculo obligatorio. Se diferenciaba precisamente del contrato en que éste, por el contrario, debido a ir acompañado de una forma jurídica o de una causa idónea, produciría dichos efectos. Puede, pues, afirmarse que, así como en el Derecho moderno se da la igualdad contrato = convención, en el Derecho romano hay que decir, en cambio, contrato = convención + forma o causa idónea.
Sin embargo, aun cuando la tesis más corriente en el Derecho moderno identifica la convención con el contrato al definir éste como «todo acuerdo de voluntades para la producción de un efecto jurídico», no faltan opiniones —para algunos más técnicas y científicas— divergentes de ese común sentir. Así, los juristas franceses entienden que es preciso diferenciar claramente las nociones de convención y contrato, considerando a aquélla el género y a éste la especie. Convención es todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico. Contrato es, única y exclusivamente, el acuerdo cuyo contenido es la constitución de una obligación de carácter patrimonial.
Frente a esta tesis restrictiva ha surgido una concepción, venida del campo del Derecho público (defendida por Jellinek, Hauriou, Duguit), que sostiene que no basta que exista un acuerdo de voluntades para que surja el contrato, pues es preciso que estas voluntades hayan estado previamente enfrentadas, que tengan intereses opuestos, no simplemente distintos.
Resumiendo, convención es «todo acuerdo de voluntades» y convención jurídica es «todo acuerdo dirigido a producir efectos jurídicos», mientras que por contrato hemos de entender «todo acuerdo dirigido a producir efectos jurídicos de carácter obligatorio», si bien reconocemos que es muy difícil establecer en esta materia una diferenciación tajante que elimine un estudio detenido de cada caso para afirmar que estamos ante una u otra categoría.
Sin embargo, aun cuando la tesis más corriente en el Derecho moderno identifica la convención con el contrato al definir éste como «todo acuerdo de voluntades para la producción de un efecto jurídico», no faltan opiniones —para algunos más técnicas y científicas— divergentes de ese común sentir. Así, los juristas franceses entienden que es preciso diferenciar claramente las nociones de convención y contrato, considerando a aquélla el género y a éste la especie. Convención es todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico. Contrato es, única y exclusivamente, el acuerdo cuyo contenido es la constitución de una obligación de carácter patrimonial.
Frente a esta tesis restrictiva ha surgido una concepción, venida del campo del Derecho público (defendida por Jellinek, Hauriou, Duguit), que sostiene que no basta que exista un acuerdo de voluntades para que surja el contrato, pues es preciso que estas voluntades hayan estado previamente enfrentadas, que tengan intereses opuestos, no simplemente distintos.
Resumiendo, convención es «todo acuerdo de voluntades» y convención jurídica es «todo acuerdo dirigido a producir efectos jurídicos», mientras que por contrato hemos de entender «todo acuerdo dirigido a producir efectos jurídicos de carácter obligatorio», si bien reconocemos que es muy difícil establecer en esta materia una diferenciación tajante que elimine un estudio detenido de cada caso para afirmar que estamos ante una u otra categoría.
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