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Definición de cosa (derecho)

 


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Definición de cosa (derecho)

  1. En Derecho, la "cosa" se refiere a toda entidad material o inmaterial que tenga existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio de satisfacer una utilidad generalmente económica. En términos más simples, la "cosa" es cualquier objeto o bien que puede ser objeto de derechos y obligaciones legales.

    En el ámbito jurídico, la noción de "cosa" es fundamental, ya que permite establecer los derechos y responsabilidades que las personas tienen sobre determinados objetos o bienes. Por ejemplo, un automóvil, una casa, un contrato, una marca registrada, entre otros, son considerados "cosas" en el sentido jurídico.

    Es importante destacar que no todas las cosas tienen el mismo régimen legal. Dependiendo de su naturaleza, pueden estar sujetas a distintas normas y regulaciones en el ámbito del derecho civil, comercial, penal, entre otros. Además, las cosas pueden ser objeto de propiedad, posesión, uso, disfrute, entre otros derechos y facultades reconocidos por la ley.

    Hay, sin embargo, otros sectores doctrinales que amplían o reducen esta noción de cosa; de tal criterio dependerá, por ejemplo, la inclusión o no de la electricidad en la consideración jurídica de cosa.

    Las cosas, en cuanto son susceptibles de prestar utilidad, reciben el nombre de bienes y de este modo se transforman en un concepto económico-jurídico.

    Los bienes, desde él punto de vista económico, se clasifican en materiales, si reúnen los requisitos de utilidad, escasez y corporeidad, e inmateriales, si están constituidos por los servicios humanos.

    Los bienes materiales se clasifican, a su vez, en bienes de consumo (primeras materias, materias auxiliares, artículos de consumo para trabajadores en el ciclo productivo, productos semielaborados) y de uso (edificios, maquinaria, equipos de fabricación).

    Las cosas en sentido jurídico pueden clasificarse atendiendo a muy diversos criterios:

    1) Según sus cualidades físicas y jurídicas.

    Cosas corporales e incorporales: las primeras son las que se perciben con los sentidos; las segundas sólo con el entendimiento.

    Cosas específicas y genéricas: específicas cuando vienen designadas por sus caracteres propios, por ejemplo, un coche designado por el número de motor; genéricas cuando son designadas por los caracteres comunes a la especie, por ejemplo, un coche; entre ambas pueden situarse las cosas genéricas limitadas: un coche de una marca determinada.

    Cosas fungibles y no fungibles: son fungibles las susceptibles de sustitución, no fungibles todas las demás. Cosas consumibles y no consumibles: las primeras son las que se destruyen inmediata o gradualmente por el uso; en caso contrario se dice que son no consumibles; desde el punto de vista jurídico el dinero se considera cosa consumible.

    Cosas divisibles e indivisibles, según que sean o no susceptibles de división sin menoscabo de su propia naturaleza.

    Cosas muebles e inmuebles, según que puedan desplazarse o no sin deterioro, criterio no siempre compartido por el Derecho positivo; a los dos términos de a la anterior clasificación suele añadirse el de semovientes, constituido por aquellos bienes muebles que se mueven por sí mismos (animales).


    2) Según la conexión que guardan unas con otras.

    Cosas singulares y universales: las primeras son las que constituyen una unidad natural o artificial pero con existencia real en la Naturaleza; universales son las cosas singulares reunidas para un determinado fin y tales que forman un todo económico; estas últimas se subdividen en universales de hecho, una colección de monedas por ejemplo, y de derecho, así la herencia o el patrimonio.

    Cosas principales y accesorias: son accesorias aquellas que se unen a otras, llamadas principales, en relación de medio a fin. Dentro de la accesoriedad la doctrina suele distinguir partes integrantes (cosas autónomas, individuales, que se unen entre sí formando un solo todo), pertenencias (cosas autónomas con propia individualidad destinadas a servir al fin económico de una cosa principal con carácter de permanencia) y aquellas otras que, sin ser partes integrantes ni pertenencias, se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa reputada como principal, según los usos del comercio, y cuya característica es que no tienen unidad de destino económico con la principal.

    No es fácil en muchas ocasiones determinar la accesoriedad y así se han mantenido varios criterios: por ejemplo, algunos consideran cosa principal la que tiene posibilidad de existencia independiente, otros la que sea más importante o aquella que esté en función de fin o la más valiosa o incluso la de mayor volumen. Generalmente se aplica uno u otro criterio, según las circunstancias.


    3) Por razón de su pertenencia.

    Cosas susceptibles o no de tráfico, según tengan o no aptitud para intervenir como tales en el tráfico jurídico. En esta clasificación suelen incluirse las cosas de tráfico prohibido, que son aquellas sobre las que, siendo en principio susceptibles de tráfico, recae una prohibición legal de enajenar, por ejemplo, estupefacientes, explosivos.


    4) Según su titular.

    Cosas pertenecientes al Estado, a las Corporaciones públicas y a los particulares.
Actualizado: 15/07/2023 - Autor: Leandro Alegsa
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Fuentes bibliográficas y más información de cosa (derecho):
Análisis de cosa (derecho)

Cantidad de letras, vocales y consonantes de cosa (derecho)

Palabra inversa: )ohcered( asoc
Número de letras: 13
Posee un total de 5 vocales: o a e e o
Y un total de 6 consonantes: c s d r c h

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