La naturaleza contractual del depósito se desdibuja cuando se trata de un depósito constituido por la autoridad judicial o en los casos de depósito necesario. En cambio, en el depósito constituido por pacto ese carácter contractual y de contrato real, es indudable, pues se exige la entrega de la cosa.
Como la obligación del depositario consiste, además de guardar la cosa, en devolver la cosa misma, se discute si el depósito irregular, es decir, de cosas fungibles, dinero o cosas no individualizadas, es verdadero depósito. Lo es y el depósito de tales bienes fungibles se someterá a las reglas generales del depósito si el depositario ha de devolver las cosas mismas sin facultad de usarlas y sustituirlas por otras; si se le concede tal facultad, se desnaturaliza el depósito y nacerá otra relación jurídica distinta, semejante al Préstamo.
El depósito, que conserva vida propia en el campo mercantil, ha perdido interés en la esfera civil, donde casi carece de aplicación, hasta el punto de haberse tratado de suprimirlo al elaborarse los códigos más modernos.
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