En general son dos: la obligatoriedad y la relatividad. El contrato es obligatorio toda vez que el Derecho, cuando reúne todos los requisitos, lo considera como una verdadera ley para quienes lo concluyeron. Relatividad significa que sólo a aquéllos obliga (puede extenderse a los herederos y excepcionalmente a otras personas), aunque todos tengan el deber de respetar adquisiciones y situaciones producidas como consecuencia de los contratos.
Ante el incumplimiento del contrato el Derecho proporciona medios para evitar la consumación del perjuicio que pueda derivarse para la parte que tiene a su favor la prestación en él contenida, ya que ello supone un verdadero acto injusto y opuesto a aquella «ley» que el contrato es para las partes. En todo caso, ante el incumplimiento de lo convenido, la parte perjudicada puede demandar de la infractora la indemnización de los daños y perjuicios que su conducta le haya ocasionado.