Artículo enciclopédico: caracteres del derecho
Envíanos un mensaje
Enviar

caracteres del derecho

 


caracteres del derecho
  1. Los autores atribuyen al Derecho una serie de notas que diferencian la norma jurídica de las restantes normas sociales y morales que, junto con aquél, rigen la vida de los individuos. Bonnecase, autor francés, señala como propiedades del Derecho las siguientes:

    1) la regla de Derecho supone siempre un sujeto de derecho;

    2) la regla de Derecho rige las relaciones de las personas entre sí, las relaciones entre individuos, entre individuos y grupos y entre grupos;

    3) la regla de Derecho es un precepto de conducta exterior;

    4) la regla de Derecho es susceptible de ejecutarse bajo la presión de una coerción exterior, proveniente de una autoridad constituida;

    5) la regla de Derecho asegura la realización de la armonía social por medio de la conciliación del respeto y de la protección de la personalidad de los individuos con la salvaguardia y las exigencias positivas de los intereses de la colectividad considerada en sus diversas agrupaciones;

    6) la regla de Derecho se aplica concretamente frente a los individuos y a los grupos sobre la base de actos jurídicos y hechos jurídicos.

    En España el profesor Castán distingue entre caracteres externos y caracteres internos. Entre los caracteres externos cita la bilateralidad o alteridad y la imperatividad.

    El primero significa que el Derecho se refiere siempre a la conducta de un sujeto considerado en relación con otro sujeto; tiende a entrelazar diversas personas y a delimitar el comportamiento de las mismas entre sí.

    La nota de imperatividad, obligatoriedad o exigibilidad del Derecho es generalmente reconocida y significa que toda norma jurídica contiene un mandato, positivo o negativo, que impone a los sometidos a ella una determinada conducta bajo una sanción más o menos perfecta.

    A esta nota se suele unir la de ser autárquico, es decir, que rige independientemente de la voluntad de los sometidos a sus normas sin depender de aceptación o reconocimiento. A estas notas suele agregarse por algunos autores la de coercibilidad o coactividad, es decir, la propiedad de las normas jurídicas de poder ser exigidas por medio de la coacción externa o física, punto que después trataremos.

    Como propiedades internas, el citado profesor indica el carácter racional y moral y su justicidad, es decir, la norma jurídica precisa ser conforme con la idea de justicia o, cuando menos, orientarse o tender a lo justo. Para que el estatuto positivo de la vida colectiva sea legítimo no basta que un orden cualquiera sea por él establecido; hace falta, además, que este orden sea puesto al servicio de la idea de Justicia, valor supremo que constituye la finalidad y razón de ser del Derecho.

    Con referencia específica a la norma positiva, el profesor De Castro señala como caracteres distintivos:

    a) auctoritas o dignidad externa, consideración reglamentadora en que, por su origen, es tenida por los órganos jurídicos de la comunidad; poder jurídico, o competencia, del que dicta la regla, dándole legalidad y ungiéndola con su poder social;

    b) ratio o valor intrínseco de la regla, por su contenido moral, político o técnico; determinado jurídicamente por su finalidad, bien común, y legitimidad o conexión con el Derecho natural;

    c) effectus o realidad social, que alcanza por la actuación en general del cuerpo social y de los órganos de la comunidad; la validez conseguida en la realidad social. Todos estos caracteres —dice el mencionado autor— han de combinarse para que exista una norma positiva, pero en los distintos tipos de normas algunos de ellos pueden aparecer en primer término; así, en la ley se ve, ante todo, la auctoritas del legislador; en los principios generales del Derecho, la ratio intrínseca que ha determinado su fuerza; en la costumbre, el effectus del actuar regular de la comunidad o cuerpo social.

    Si la coacción es un requisito esencial de las normas jurídicas, ha sido objeto de vivas discusiones en la doctrina jurídica, particularmente desde el siglo xviii.

    Concretamente fue Kant el primero que introdujo la nota de coacción como inherente al Derecho, nota que diferenciaba, muy acusadamente, las normas jurídicas de las morales por faltar en éstas. Jurista como Ihering no dudaba en afirmar que el Estado y el Derecho descansaban sobre la coacción, a la que consideraba como la realización de un fin mediante la sumisión de una voluntad extraña.

    Esta sumisión podía lograrse de dos modos: mecánicamente, cuando la voluntad opuesta es dominada por otra más poderosa materialmente, o psicológicamente, cuando el acto es realizado por el que la sufre. La exigencia tomó carta de naturaleza en las doctrinas, si bien no faltaron adversarios y se opusieron no escasos argumentos.

    Como ejemplo de estos últimos recoge Castán dos observaciones: la primera, que normalmente no interviene la coacción en el desenvolvimiento del Derecho, ya que las normas son cumplidas espontáneamente, y segunda, que hay multitud de normas jurídicas que no son susceptibles de coacción externa, como sucede con las propias del Derecho de familia, que impone a los cónyuges deberes de asistencia, cohabitación y fidelidad, y como ocurre con todo el conjunto de normas comprendidas en el Derecho internacional.

    La cuestión es difícil de resolver y ello es debido —dice De Castro— a que, consciente o inconscientemente, se han mezclado dos errores: identificar sanción y coacción y no distinguir entre Derecho en general y Derecho positivo.

    Ya los clásicos españoles del siglo xvi, siguiendo a Santo Tomás, distinguían en la ley dos elementos: la vis directiva y la vis coactiva.

    Por la primera, la ley es ejemplo de conducta; por la segunda, obliga a su cumplimiento; en el Derecho positivo, la primera obliga en conciencia y la segunda impone y obliga a pena. La cuestión toma un giro distinto cuando se atribuye la nota de coacción al Derecho, con lo que es separado de la moral y sirve ello de base para negar la existencia del Derecho natural, por carecer de ese elemento de fuerza.

    El Derecho en general no precisa de la coacción como característica esencial. Para evidenciarlo son válidos todos los argumentos empleados para demostrar la existencia del Derecho natural; precisamente éste, por carecer y no necesitar de la coacción y no tener otra sanción que la de crear una obligación y una exigibilidad jurídica, tiene una posición de superioridad de rango y de mayor extensión que el Derecho positivo.

    En el Derecho natural, de los dos elementos de la norma, la vis directiva tiene mayor y superior significado; como dice el P. Suárez, la obligación que proviene de la vis directiva de la ley no es grave precisamente porque lleve aparejada la coacción, pues ésta es posterior, y más bien una coacción grave supone una obligación grave, porque nace principalmente de la materia y fin.

    Ahora bien, el Derecho positivo necesita contar con la sanción coactiva, esto es, con la fuerza de la organización estatal, de la que recibe validez, pues las normas jurídicas están llamadas a organizar la vida social y la falta de una posibilidad de reaccionar ante la desobediencia o violación de ellas por parte del Estado produciría la pérdida de su significado positivo.

    Por otra parte hay que tener presente que la coacción no siempre reviste las mismas formas; la coacción física plena y directa, la manu militari, es sólo una de las posibilidades; hay preceptos que por la naturaleza misma de las cosas, por la relación que regulan o por otras razones éticas o políticas no son susceptibles de ella; la descalificación, la censura, privación de efectos, etc., son otros tantos modos con los que el Derecho positivo trata de asegurarse su observancia.

    Puede afirmarse, en resumen, que la coacción no es requisito esencial del Derecho, pero que, tratándose del Derecho positivo, aparece siempre unido al mismo y prueba histórica de ello es que en todas las sociedades y grupos jurídicamente organizados han existido siempre órganos de coacción, entendida ésta en ese sentido amplio de posibilidad eventual de sometimiento efectivo al mandato de la norma positiva.

    La noción del Derecho y los sistemas filosófico-jurídicos. El problema de la naturaleza y noción del Derecho ha ocupado, como anteriormente indicamos, la predominante atención de las escuelas filosófico-jurídicas a tal extremo que la enumeración de sus concepciones sería inacabable, por lo que los autores tratan de dar una visión sintética acudiendo a clasificaciones que procuren comprender todos los matices.


    En España, el profesor Castán ha expuesto una clasificación que consideramos la más comprensiva y que transcribimos seguidamente:


    - I. Sistemas de bases teológica y ética.

    1. Iusnaturalismo de tipo teológico o metafísico (Escuelas tradicionales).

    2. Teologismo protestante. (Stahl).

    3. Racionalismo o idealismo de tipo jurídico moral.

    4. Neoescolasticismo moderno.


    - II. Sistemas de base lógica y gnoseológica.

    1. Racionalismo objetivo. Iusnaturalismo.

    A) Racionalismo fundado sobre las propiedades sensibles del ser humano. Iusnaturalismo de tipo empírico.

    a) Concepción del Derecho fundado en la naturaleza sociable del hombre (Grocio).

    b) Concepción del Derecho fundada en la naturaleza egoísta del hombre (Hobbes).

    B) Racionalismo subjetivo puro. Iusnaturalismo de tipo racional.

    a) Individualismo y liberalismo políticos. Concepción del orden jurídico sobre base del principio de la libertad inalienable (Rousseau).

    b) Subjetivismo jurídico. Subjetivismo de la libertad. Concepción del Derecho como forma racional que tiene por objeto la libertad (Kant).

    2. Idealismo neocrítico. Escuelas de orientación neokantiana.

    A) Apriorismo lógico. Dirección critico formalista (Stammler).

    B) Dirección formalista atenuada. Sistema idealista y iusnaturalista de inspiración compleja (Del Vecchio).

    C) Logicismo jurídico puro. Normativismo. Metodologismo. Escuela Vienesa.

    3. Reacción contra el puro formalismo logicista.

    A) Logicismo axiológico. Filosofía cultural del Derecho.

    B) Normativismo estimativo. Teoría geológica de Cossío.

    4. Concepciones idealistas de tipo objetivo.

    A) Dirección panteísta. Concepción del Derecho como un grado del proceso de lo absoluto (Hegel).

    B) Escuela ecléctica o armónica de Krause. Concepción del Derecho basada en la idea de condicionalidad.

    C) Dirección neohegeliana historicista. Concepción del Derecho como fenómeno de cultura (Kohler).

    D) Direcciones últimas neohegelianas. Direcciones de sentido antinormativista y antisubjetivo que centran el Derecho en la idea de comunidad.

    5. Idealismo realista.

    A) Dirección del idealrealismo francés. Concepción institucional del Derecho (Hauriou, Renard).

    B) Idealrealismo sincretista de Gurvitch.

    6. Pretensiones de superación del realismo y el idealismo. Direcciones fenomenológica y existencialista.

    A) Filosofía de las esencias o positivismo lógico. Fenomenología.

    B) Filosofía existencial. Existencialismo de Heidegger y raciovitalismo de Ortega y Gasset.


    - III. Sistemas subjetivos psicológico-jurídicos.

    1. Psicologismo.

    2. Irracionalismo.


    - IV. Sistemas experimentales o positivistas.

    1. Positivismo jurídico.

    A) Direcciones de tipo formalista. Empirismo. Legalismo.

    a) Consideración general del Derecho como forma lógica suministrada por la experiencia (generalización empírica). Escuelas de la teoría general del Derecho y de la Jurisprudencia universal o Derecho comparado.

    b) Concepciones del Derecho como conjunto de normas.

    c) Concepciones del Derecho centradas en la nota de coercibilidad.

    d) Concepciones que se basan en la idea de delimitación.

    B) Direcciones de tipo social.

    a) Concepción del Derecho como producto de la conciencia de cada pueblo. Escuela Histórica.

    b) Concepciones que miran al oficio o función social del Derecho. Escuela teleologicojurídica (Ihering, Vander Eycken).

    c) Concepciones basadas en el elemento psicológico del reconocimiento de la norma.

    2. Positivismo sociológico.

    A) Concepción del Derecho como producto de la evolución social. Evolucionismo.

    B) Concepción del Derecho basada en el principio de solidaridad social. Positivismo solidarista (Duguit).

    C) Concepción del Derecho como un producto espontáneo de. los grupos sociales. Espontaneísmo juridicosocial. Escuelas del Derecho libre y del Derecho social.

    3. Materialismo económico. Marxismo.

    A) Consideración general. Teoría económica de la historia.

    B) Teoría marxista del Derecho. Concepción de éste como un tejido de relaciones reales, de base económica.

    4. Utilitarismo y Pragmatismo.

    A) Utilitarismo social (Bentham).

    B) Pragmatismo.


    Véase Actos jurídicos; Costumbre; Derecho, Fuentes del; Hechos jurídicos; Jurisprudencia; Ley.

    Para más información ver: derecho.
Actualizado: 08/11/2023 - Autor: Leandro Alegsa
  • ¿Necesitas una definición más sencilla de «caracteres del derecho»?



Diccionarios relacionados
Compartir la definición, preguntar y buscar
Compartir
E-mail
Twitter
Facebook
Whatsapp
Buscar y comentar
Comentar
Buscar
Usa la inteligencia artificial para resolver tus dudas
articulos
Asistente IA
Consulta nuestro asistente de Inteligencia Artificial
¡te responderá en segundos!




* ACLARACIÓN: el asistente ha sido entrenado para responder tus dudas con muy buenos resultados, pero puede equivocarse. Te sugiero dejar tu email para que te contactemos si vemos errores en la respuesta de la IA: leemos todas las consultas.
  • ¿Qué sostiene el positivismo jurídico?

    El positivismo jurídico sostiene que el derecho se basa únicamente en normas escritas y en la autoridad de quienes las crean, sin tomar en cuenta consideraciones morales o éticas.

    Según esta corriente, la validez de una norma jurídica no depende de su contenido o de su justicia, sino de su origen y de su cumplimiento por parte de las autoridades competentes.

    El positivismo jurídico considera que el derecho es un fenómeno social y que su estudio debe centrarse en describir y analizar las normas jurídicas existentes, sin entrar en valoraciones subjetivas.


    Sugiero leer:

    Definición de positivismo
    Definición de jurídico
    Definición de derecho
    Definición de norma
    Definición de autoridad
  • Las fuentes de las que se nutre el Derecho y una opinión sobre el tema

    Las fuentes del derecho son los diferentes medios o elementos de los cuales se nutre el sistema jurídico para crear, interpretar y aplicar las normas legales. Estas fuentes pueden variar dependiendo del país y del sistema jurídico en cuestión, pero generalmente se reconocen tres fuentes principales:

    1. Fuentes formales: Son aquellas que tienen la capacidad de crear y modificar el derecho. Incluyen la legislación (leyes, decretos, reglamentos), la jurisprudencia (decisiones judiciales que establecen precedentes) y la costumbre (prácticas sociales aceptadas como normas jurídicas).

    2. Fuentes materiales: Son los principios, valores y criterios que influyen en la creación y aplicación del derecho. Incluyen la equidad, la justicia, la moral, la ética y los derechos humanos.

    3. Fuentes históricas: Son los documentos y tratados históricos que han influido en la formación del derecho. Incluyen la Constitución, los tratados internacionales, los códigos y las obras de juristas y filósofos del derecho.

    En cuanto a mi opinión, considero que las fuentes del derecho son fundamentales para garantizar la justicia y la equidad en una sociedad. Es importante que las normas legales se basen en principios éticos y en el respeto a los derechos humanos, y que sean interpretadas y aplicadas de manera coherente y justa por parte de los jueces y tribunales. Además, es necesario que exista un equilibrio entre la legislación, la jurisprudencia y la costumbre, para que el derecho se adapte a los cambios sociales y sea capaz de resolver los conflictos de manera efectiva.


    Sugiero leer:

    Definición de fuente
    Definición de derecho
    Definición de medio
    Definición de elemento
    Definición de sistema
  • ¿Cuáles son las principales teorías que explican el derecho comparado?

    El derecho comparado es el estudio de las similitudes y diferencias entre los sistemas legales de diferentes países. Algunas de las principales teorías que explican el derecho comparado incluyen:

    1. Teoría del origen común: Esta teoría sostiene que los sistemas legales de diferentes países comparten un origen común, ya sea a través de influencias históricas, culturales o religiosas.

    2. Teoría funcionalista: Según esta teoría, los sistemas legales de diferentes países evolucionan para cumplir funciones similares en la sociedad, a pesar de las diferencias en sus estructuras y normativas.

    3. Teoría del pluralismo jurídico: Esta teoría reconoce la coexistencia de múltiples sistemas legales dentro de una misma sociedad, como el derecho estatal, el derecho consuetudinario y el derecho religioso, y busca entender cómo interactúan y se relacionan entre sí.

    4. Teoría de la recepción y adaptación: Esta teoría se centra en cómo los sistemas legales adoptan y adaptan normas y principios de otros sistemas a través de la recepción de leyes extranjeras o la influencia de tratados internacionales.

    Estas teorías ofrecen diferentes enfoques para comprender y analizar las diferencias y similitudes entre los sistemas legales de distintos países en el contexto del derecho comparado.


    Sugiero leer:

    Definición de derecho
    Definición de comparado
    Definición de estudio
    Definición de similitud
    Definición de diferencia
  • Teorías sobre el carácter y función del derecho comparado

    Las teorías sobre el carácter y función del derecho comparado son diversas y han sido objeto de estudio por parte de juristas y expertos en derecho. Algunas de las teorías más conocidas incluyen:

    1. Teoría Funcionalista: Esta teoría sostiene que el derecho cumple una función específica en la sociedad, ya sea la protección de los derechos individuales, la resolución de conflictos, o la promoción del bien común. Se enfoca en el papel que el derecho desempeña en la sociedad.

    2. Teoría Estructuralista: Esta teoría se centra en la estructura del derecho, es decir, en cómo se organiza y opera el sistema legal en una sociedad determinada. Examina las instituciones legales, los procedimientos judiciales, y las relaciones entre las diferentes ramas del derecho.

    3. Teoría Comparativa: Esta teoría se enfoca en comparar y contrastar diferentes sistemas legales y tradiciones jurídicas para identificar similitudes, diferencias, y posibles áreas de influencia mutua. Busca comprender cómo el derecho se desarrolla y se adapta en diferentes contextos culturales y sociales.

    Estas teorías, entre otras, ofrecen enfoques diferentes para comprender el carácter y la función del derecho comparado, y son fundamentales para el estudio y la práctica del derecho en un contexto globalizado.


    Sugiero leer:

    Definición de teoría
    Definición de carácter
    Definición de función
    Definición de derecho
    Definición de comparado
Fuentes bibliográficas y más información de caracteres del derecho:

Palabras cercanas

Posibles palabras o artículos relacionados
Cómo citar la definición de caracteres del derecho
Definiciones-de.com (2023). caracteres del derecho - Leandro Alegsa © 08/11/2023 url: https://www.definiciones-de.com/Definicion/de/caracteres_del_derecho.php

¿Preguntas sobre el significado de esta palabra?: respondemos aquí



[ Imágenes relacionadas a "caracteres del derecho" ]
caracteres del derecho
Esta imagen puedes emplearla con fines didácticos en la escuela, institución educativa o proyectos web.


Preguntas y comentarios

    No hay ningún comentario todavía

Todos los derechos reservados © 1998 - 2024 - Diccionario de ALEGSA - Santa Fe, Argentina. Políticas y privacidad - Amigos