1Designa la rama fundamental del Derecho privado. Esta denominación se emplea en todos los países: Civilrecht, en Alemania; Diritto civile, en Italia; Droit civil, en Francia; Civil law, en los países anglosajones. Su concepto y contenido no pueden determinarse de una manera general y para siempre, toda vez que han variado a través de los siglos, siguiendo una evolución, por lo demás interesante, en la que, de un amplísimo contenido, se han ido desgajando ramas hasta dejarlo reducido, en sentido estricto, al Derecho privado fundamental, en el que se hallan radicados los principios e instituciones inherentes, del modo más inmediato, a la persona humana, a su familia y a su patrimonio.
La expresión se halla originariamente en Roma, donde Derecho civil (Ius civile) tenía varias acepciones en los escritos de sus jurisconsultos, no todas ellas muy precisas. Las más significativas son: la de considerar el Derecho civil como el conjunto de normas propias de un pueblo determinado (civitas) para distinguirlo del concepto de Ius gentium o Derecho común a todos los pueblos; en otro sentido la expresión Derecho civil es contrapuesta al Derecho de la República y al pontificio, o sea, como el Derecho privado en su conjunto frente al Derecho público. Una tercera acepción designa con el nombre de Derecho civil al conjunto de normas procedentes de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y constituciones imperiales, en contraste con el llamado Derecho honorario o pretorio, surgido de la labor creadora de los pretores en sus edictos. La acepción que ha perdurado en las fuentes, a través de Justiniano, ha sido la de considerar el Derecho civil como aquel que cada pueblo constituye para sí y es propio de sus ciudadanos, aunque queda planteado el problema de si dentro del Derecho civil debe comprenderse también el llamado Derecho público. La doctrina más general, apoyada en textos de Cicerón, es que por Derecho civil debe entenderse solamente el Derecho privado, y parece que se ve ratificada por el hecho de que en el Corpus iuris y en la compilación justinianea sean escasísimas las normas de carácter público en ellos recogidas.
En la Edad Media el Derecho civil se emplea para designar al propio Derecho romano, en su versión justinianea, cuyo estudio se propaga muy especialmente por obra de la llamada Escuela de Bolonia, en la cual los textos romanos son la base del estudio del Derecho y de la legislación que promulgan reyes y emperadores. El Derecho civil alcanza la categoría de Derecho general y se considera como la ratio escrita, base y fundamento de todo conocimiento jurídico, hasta el punto de que civilista equivale a romanista. Sólo cabe observar la aparición del Derecho feudal y la creciente importancia del Derecho canónico, pero éstos adquieren un matiz acentuadamente público, mientras que el Derecho civil o romano queda como un Derecho privado general. La creciente atención que se dedica al. Derecho natural no oscurece la importancia del Derecho civil, que por su específica dedicación a un pueblo en particular tiene características de movilidad y adaptación a las peculiaridades del momento y lugar, en contraste con la permanencia de los principios del Derecho natural. La existencia del Derecho estatutario, propio de las ciudades y, por tanto, vario como su carácter local, hace del Derecho civil la base estable y el común denominador de todo sistema jurídico.
En la Edad Moderna, la evolución histórica occidental fue alumbrando formas políticas muy distintas de las precedentes; el Derecho romano, ahora civil, en su aspecto público no tenía vigencia por el lógico desplazamiento histórico; pero su cultivo y acogimiento por parte de reyes y emperadores constituía para ellos un valioso instrumento de dominación, al establecer la supremacía de la ley, frente a los particularismos medievales. El Renacimiento nos ofrece, en lo político, el nacimiento del Estado moderno rompiendo con la organización del medievo y creando una esfera de acción —lo político— que escapa a la acción de juristas y teólogos. La idea de soberanía que elaborara Bodino y la separación del Estado de toda moral o teología, que Maquiavelo consagra en El Príncipe, significan una nueva era para el Derecho, toda vez que el Estado precisará de un orden jurídico que, por su novedad, no ha de encontrar fórmulas hábiles en lo precedente. De aquí que estas nuevas necesidades, unidas a las originadas por la natural evolución de los procesos sociales y económicos, precisan una nueva normatividad, en vivo contraste con la de factura romana, y por esto surgen el Derecho Real, las Ordenanzas, etc., que, aunque de carácter más bien público, alcanzan también al Derecho privado, tradicionalmente romano, por lo que el Derecho civil sólo comprende normas privadas. Esta diversificación puede advertirse en las obras famosas de Domat, en Francia, cuando escribe (1674) Les lois civiles dans leur ordre natural y Le Droit publique, en la primera de las cuales trata exclusivamente del Derecho privado.
En España el proceso responde, de modo general, a aquellas características indicadas. Los autores —así Maymó y Ribes (1767) y Olmeda y León (1771)— enuncian en sus obras conceptos análogos de Derecho civil, entendiendo por tal aquél que regula los intereses de los particulares o privados en contraposición al Derecho público o «leyes del Estado» o «Fundamentales», según dichos autores. Algunos recogen todavía la idea primitiva romana de que es todo el Derecho propio de un pueblo, pero suelen hacer la división del mismo en público y privado (Escriche).
Por otra parte y aunque originariamente Derecho civil significa tanto como Derecho romano, con el tiempo se fueron comprendiendo en aquél las instituciones propias de cada pueblo, por lo que Derecho civil pasó a ser sinónimo de Derecho privado propio de cada pueblo (Castán). Anteriormente, por ejemplo en España, se empleaba el término «Derecho real» para designar el Derecho propio español frente al Derecho romano o civil o común y no es frecuente hallar obras (así Berni, en 1775) en que se estudian juntamente el Derecho civil y el real, aun cuando se admite la imposibilidad de conocer el real sin el civil (Romano). Tanto es así que los reyes han de dictar las disposiciones encaminadas a imponer la enseñanza del Derecho real o específicamente español en las universidades, donde sólo se explicaba el romano, y encuentran notoria resistencia. En una obra de Asso y Manuel (1775) se estudiaba como Derecho civil no el romano, sino el propio de España, pero se acusaba la falta de técnica, contraste con la romanista. Un autor, Sala, afirma ya en 1820 la completa independencia del Derecho nacional sin que haya de buscar su fundamentación en el romano. La Constitución política de 19 de marzo de 1812 acoge el término Derecho civil —siguiendo la pauta del Código francés de 1804 y el austriaco de 1810— para designar el Derecho privado español, cuando en su artículo 258 dispone que los «Códigos civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía». Ya desde el siglo xix la expresión «Derecho civil» tiene carta de naturaleza en todos los países europeos, aunque en los anglosajones todavía se emplea esta expresión para designar el derecho del Corpus juris civilis, en contraposición al common law, o para designar los derechos modernos derivados del tronco romano.
El contenido del Derecho civil ha experimentado una variación extraordinaria en su evolución histórica. Inicialmente aparecido como sinónimo de Derecho nacional, del que sólo se excluía al canónico, pronto se diferencia también del político y del internacional, pero el resto sigue constituyendo una gran unidad. La acometida contra esa unidad puede fijarse en el siglo xvii; especialmente en Francia las Ordenanzas del ministro Colbert sobre procedimiento civil, aguas y bosques, marina, comercio y proceso civil (dictadas de 1667 a 1681) desgajan esas materias del primitivo tronco civil. El Derecho penal ya era objeto de una atención especial y se trataba separadamente del Derecho civil, así como el procesal, civil y penal, aunque en España, todavía en el siglo xix se producen obras en que los juristas comprenden dentro del Derecho civil el procesal y se estudia el penal unido al mercantil. De todos modos, a principios del xix aparecen con cierta propia personalidad el penal, el mercantil y el procesal, por lo que el Derecho civil queda reducido al Derecho privado.
En el siglo xix, la especialización jurídica sigue reduciendo el contenido propio del Derecho civil y aunque, en ocasiones, no pueda hablarse de una auténtica escisión, se registra un extraordinario desarrollo de ramas o aspectos típicamente encuadrados dentro del Derecho civil. El Derecho hipotecario, el Derecho del trabajo, el Derecho agrario, el de familia y otros son un buen ejemplo y no es extraño que los juristas hablen de «crisis del Derecho civil» o de «disolución del Derecho civil», al quedar tan reducido en su contenido tradicional. No obstante, gran parte de la doctrina continúa reivindicando para el Derecho civil aquel sentido de ordenamiento fundamental del Derecho privado: «El Derecho civil afirma y recobra su puesto central en la concepción jurídica moderna como base del Derecho privado, regulador de los valores personales y familiares, y adquiere todo su significado considerando a la persona en la rica variedad de la vida social, en la realidad concreta de los distintos puestos de mando y servicio, en su dignidad y en su honor, dentro de la organización jerárquica de la familia y como miembro de la comunidad nacional» (Castro.)
El contenido propio del Derecho civil resulta de lo anteriormente indicado y suele resumirse diciendo que es el Derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia, y en ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad (H. Gil).
Además de este contenido sustancial, continúa formando el «Derecho común», en el sentido de constituir sus principios la base dogmática de todo el orden jurídico no propiamente político; de ahí que, junto a la materia propia, sean contenido del estudio del Derecho civil el propio concepto del Derecho, las fuentes del mismo, la doctrina general sobre la vigencia de las leyes, normas de conflictos de leyes, etc. La codificación del Derecho civil es la obra en la que se centran en cada momento las aspiraciones políticas y las de la técnica jurídica, toda vez que los códigos son la obra más representativa de la idiosincrasia de un país, precisamente por constituir el «Derecho privado general», el lugar donde los individuos hallan la garantía de su personalidad humana y social.
Las materias propias del Derecho civil han sido sistemáticamente ordenadas desde el Derecho romano. En éste el jurisconsulto Gayo establecía un criterio tripartito, que comprendía todo el Derecho civil en los términos de «Personas», «cosas» y «acciones», criterio que ha seguido durante siglos sin variaciones sensibles hasta que fue acogido por el Derecho francés —el Código de 1804 tenía tres libros dedicados a personas, cosas y modos de adquirir la propiedad— y posteriormente, también con algunas variaciones notables, por el Código español de 1889, el austríaco, portugués, argentino y el italiano de 1942, si bien el número de libros es diferente, así como las rúbricas que los encabezan. La crítica de esta división se hizo fundamentalmente en Alemania, donde el jurista Hugo (1789), posteriormente Heise y, por último, Savigny (1839) formularon el llamado «Plan moderno», según el cual el Derecho civil se divide en cuatro grandes tratados o partes dedicados a «Derechos reales», «Derecho de obligación», «Derecho de familia» y «Derecho de sucesiones», precedidos de una denominada «Parte general», destinada al estudio de materias de aplicación general, y que exceden, incluso, del estricto Derecho civil (vigencia de las leyes, normas de conflicto, etc.). Este plan está siendo recogido por la mayoría de los expositores del Derecho civil en sus obras, incluso en países donde no es seguido por sus códigos, y es el que han acogido los códigos modernos, especialmente los más directamente influidos por el Código alemán de 1900 (así el brasileño y otros de Europa y América). Véase Codificación; Napoleón, Código de; Derecho; Derecho canónico; Mercantil, Derecho; Derecho romano.
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